Sentencia 183/2013 - 09/07/2013
Cláusula suelo en préstamo hipotecario
Cláusula suelo en préstamo hipotecario considerada nula por su carácter de condición general, falta de transparencia, sometida al control jurisdiccional y abusiva. Devolución de lo percibido por la aplicación de esta cláusula, con sus intereses.
- Notas generales/Resumen:Esta Sentencia estima que la cláusula suelo pactada es una condición general, falta de transparencia, abusiva, que está sujeta al control jurisdiccional. Termina declarando su nulidad y condenando a la entidad financiera a la devolución de lo percibido por aplicación de dicha cláusula, con sus intereses correspondientes.
Fundamentos.-
a.- La cláusula es considerada como condición general.-
Para considerar la cláusula como condición general de la contratación han de concurrir, según la LCGC, los requisitos de: contractualidad; predisposición; imposición; y generalidad. Es irrelevante: su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; y que el adherente sea un profesional o consumidor, porque la LCGC opera para ambos.
Que la cláusula suelo discutida en este caso cumpla como función determinar un elemento esencial del contrato, como es la remuneración del préstamo mediante un interés variable limitado con un mínimo y un máximo, no le priva de la consideración de condición general de la contratación en el sentido que dispone la Ley 7/1998, de 13 de abril, de CGC.
b.- Control del carácter abusivo del suelo pactado.
Se considera que concurre falta de reciprocidad y justo equilibrio en las prestaciones cuando se dispone como límite mínimo al interés variable un suelo muy elevado (4,25%), con grandes probabilidades de operar, emparejándola con un techo muy alto (12%), de muy improbable aplicación.
Los pactos que fijan límites superior e inferior al interés variable son admisibles y no contrarían en sí mismos la buena fe ni vulneran los límites del art. 1.255 CC, pero están sujetos al control jurisdiccional por aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993; así, STJUE de 3 de junio 2010 o la STS de 4 de noviembre 2010, que declaró nulas las “cláusulas de redondeo”.
En definitiva, atendiendo a las exigencias de la directiva señalada, a nuestro propio ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del TS y del TJUE, y considerando que la cláusula litigiosa se inserta en un contrato entre consumidor y un profesional, sin que conste negociada individualmente, refiriéndose al objeto del principal de dicho contrato, como es el interés a abonar por el préstamo recibido, es posible el control del eventual carácter abusivo de cláusulas limitativas del tipo de interés como la que se analiza.
c.- Su carácter abusivo.
Se considera que hubo desproporción, falta de reciprocidad y vulneración del justo equilibrio de las prestaciones que justifica que, por vulnerar la buena fe, se declare el carácter abusivo de la cláusula de limitación inferior, en relación a la superior, de las oscilaciones del tipo de interés variable que se convino en el contrato.
d.- Devolución o restitución (art. 1303 CC).-
Ha habido un claro enriquecimiento de uno de los contratantes, el Banco, frente a otro, su cliente. No ha habido una situación que haya funcionado durante tiempo sin desequilibrio económico para las partes, porque la cláusula solo ha operado en perjuicio de una y beneficio de otra, sin que nunca sucediera lo contrario. No hay, por lo tanto, motivo para excluir el efecto que dispone el art. 1.303 CC, en tanto que hubo un enriquecimiento de uno de los contratantes, el Banco, frente a otro, su cliente, que carece de justificación porque se basa en una previsión nula –por abusiva y falta de transparencia-.
- ID:83603
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Sentencias / Tribunal Superior de Justicia