Sentencia 472/11 - 21/02/2013
Necesaria contradicción de las partes sobre una cláusula declarada abusiva
- Fuente/Organo:Tribunal Europeo
El carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse de oficio por el juez nacional, teniendo en cuenta todas las cláusulas del contrato. Pero debe informar de ello a las partes para que debatan contradictoriamente, pudiendo incluso aceptarla
- Notas generales/Resumen:Un Tribunal de Justicia de Hungría plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El art.6, en su primera apartado, establece que “los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”; y el art. 7, en su primer apartado, dispone que “los Estados miembros velarán porque, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.
La cuestión se plantea en el marco de un proceso de resolución por impago de un contrato de préstamo bancario; la cláusula nº 29 del citado contrato, prerredactado por la entidad prestamista, estipulaba que, si el contrato se resolvía antes de que finalizara su vigencia a consecuencia de un incumplimiento del prestatario o por cualquier otro motivo derivado de un comportamiento que le fuera imputable, el prestatario debería abonar, además de los intereses de demora y los gastos, el importe total de las cuotas de amortización restantes. Dichas cuotas vencidas comprendían, además del principal, los intereses del préstamo y la prima del seguro.
El Tribunal de Justicia resuelve en el siguiente sentido:
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales (y ello porque el consumidor, siendo plenamente consciente del carácter no vinculante de una cláusula declarada abusiva, puede manifestar, y el juez debe permitirle dicha manifestación, que es contrario a que la cláusula declarada abusiva se excluya del contrato, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula).
2) Para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato (conforme al art.4, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, que establece que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula deberá realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa).
- ID:84079
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Sentencias / Tribunal Europeo