Sentencia /-1 - 03/06/2010
Cláusula de redondeo: Cuestión prejudicial ante el TJUE.
- Fuente/Organo:Tribunal Europeo
Cuestión prejudicial TJUE: La cláusula de redondeo incluida en contratos de préstamo celebrados con consumidores, aunque defina el objeto principal del contrato, está sometida al control jurisdiccional en cuanto a su posible carácter abusivo.
- Notas generales/Resumen:A tenor de esta STJUE, una normativa nacional sobre contratos con consumidores autorizando el control jurisdiccional de las cláusulas abusivas, incluso cuando estas se refieran al objeto principal del contrato (como es el precio o retribución de los servicios o prestaciones) 1) no se opone a la Directiva europea, y 2) puede ser adoptada por los Estados miembros.
Hechos.- El TS plantea la cuestión prejudicial al TJUE, en el marco de un litigio sobre contratos de préstamo a tipo de interés variable para adquisición de vivienda celebrados entre Caja Madrid y sus clientes, ya que contienen una cláusula escrita, preestablecida en un modelo de contrato, por la que el tipo de interés nominal previsto por el contrato, variable por períodos, debe redondearse, desde la primera revisión, al cuarto de punto porcentual superior («cláusula de redondeo»).
Según el TS, la cláusula de redondeo puede constituir un elemento esencial de un contrato de préstamo bancario. Y, dado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE excluye que la apreciación del carácter abusivo se refiera a una cláusula relativa al objeto del contrato, una cláusula como la controvertida no podría, en principio, ser objeto de una apreciación de su carácter abusivo. No obstante, el TS también señala que la legislación española somete el contrato en su conjunto a dicha apreciación o control jurisdiccional de su carácter abusivo, en beneficio de los consumidores.
Cuestión planteada.- La cuestión prejudicial planteada es si la legislación de un Estado puede establecer el control jurisdiccional del carácter abusivo de la cláusulas de un contrato, pese a lo dispuesto en el art. 4, ap. 2 de la Directiva, incluso cuando la cláusula defina el objeto principal del contrato, como es la cláusula que se refiere a la “adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida”.
Fallo.- El TJUE afirma que la Directiva enuncia objetivos y principios generales y no se puede impedir a los Estados miembros que adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido su art. 4, apartado 2, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección y declara:
1º.- Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
2º.- Los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13, según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
Consecuencias: el tribunal español puede examinar la cláusula de redondeo, aunque se refiera al objeto principal del contrato, y declarar su nulidad, como así ha ocurrido en la jurisprudencia posterior. DMGA
- ID:84076
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Sentencias / Tribunal Europeo