De vueltas con el alcance de la calificación en hipotecas (12 LH)
En esta la DGSJYFP vuelve a establecer la posibilidad de calificación "mínima" de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado en los casos de hipoteca, pese a la dicción literal del 12 LH y la doctrina de más de veinte Resoluciones anteri
- BOE:30/12/2010
- Notas generales/Resumen:Esta Resolución es muy parecida a la de 1/10/2010 (BOE 8/11/2010), mismo Notario, mismo Registrador y misma entidad de crédito que concede una hipoteca inversa; pero con una sutil diferencia que comentaremos.
En primer lugar al igual que la anterior dedica los puntos 2 y 3 a reiterar la interpretación que debe tener la calificación del Registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado establecidas en los contratos de hipotecas, interpretando el artículo 12 de la Ley Hipotecaria en relación con la legislación de consumidores y usuarios y con determinada legislación y Jurisprudencia comunitaria. Es decir, ahora según la DGSJYFP el Registrador debe tener la posibilidad de hacer una calificación "mínima" de esas cláusulas de modo que pueda calificarlas y no inscribirlas si van en contra de una norma imperativa clara o de una sentencia firme (ojo, no dice inscrita en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, que es lo que dice la Ley de Consumidores y Usuarios), o también si el caso concreto puede subsumirse objetivamente en uno de los dos supuestos anteriores, pero en ningún caso mediante una valoración subjetiva del Registrador.
A raíz de lo anterior en el punto 7, la DGSJYFP confirma la calificación en cuanto a la no inscripción de las prohibiciones de vender, gravar o arrendar (del mismo modo que se contemplaba en el punto 8 de la Resolución de Octubre); pero ahora en cambio no dice nada de la no inscripción de las causas de vencimiento anticipado por cualquier causa (a las que la Resolución de Octubre dedicaba el punto 9 entero), y eso que en este recurso la nota de calificación del Registrador si que las calificaba negativamente en el punto 7 de la calificación. Pero es más, en esta Resolución, el punto 10 habla de cláusulas relativas entre otras cosas a cancelación anticipada en las que revoca la calificación del Registrador por ser cláusula financiera y estar sujeta a la aplicación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto en la primera Resolución tras establecer la nueva interpretación del 12 LH, la DGSJYFP daba por válida la calificación y no inscripción tanto de las prohibiciones de vender, gravar o arrendar, como las de vencimiento anticipado; y en cambio en esta última reitera la misma interpretación del artículo 12 LH, manteniendo la no inscripción de las prohibiciones, pero guarda silencio sobre las de vencimiento anticipado en general. Cabe plantearse si es que ha cambiado el criterio de la DGSJYFP en cuanto a estas últimas o si ha sido un olvido en el corta y pega.
Esta Resolución por otro lado repite los mismos asuntos de fondo en cuanto a la distinción entre préstamo y crédito abierto en cuenta corriente; y la no existencia de anatocismo en el caso de la hipoteca inversa formalizada en crédito en cuenta corriente, repitiendo los argumentos de la anterior.
Como novedad respecto de la anterior, rechaza la calificación del Registrador que había negado la inscripción de la posibilidad de acogerse al procedimiento extrajudicial de ejecución por no estar determinada de antemano la cantidad a reclamar, estableciendo la DGSJYFP, que es admisible el pacto en la medida en que el acreedor podrá dotarse en su momento de la titulación adecuada.
- ID:84252
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Sentencias / Resoluciones de la DGSJYFP