Sobre el alcance de la calificación registral
Del alcance de la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y financieras del art 12 de la ley hipotecaria
- BOE:14/02/2011
- Notas generales/Resumen:“ Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se formaliza un crédito en cuenta corriente hasta un determinado límite, garantizando el saldo resultante al cierre de la cuenta con hipoteca de máximo, en su modalidad de hipoteca inversa.
Se deniega la inscripción porque el Registrador considera que no nos encontramos ante una verdadera relación de cuenta corriente, pues no existe la obligación de mantener la disponibilidad. Sin embargo la DGSJYFP después de subrayar las diferencias existentes entre el préstamo y la figura que nos ocupa, rechaza la calificación registral señalando que “ no es correcto afirmar que la naturaleza de la operación es la de un préstamo y aplicar su régimen jurídico ni la doctrina de esta Dirección General para supuestos de préstamos hipotecarios. No existe contradicción con el régimen jurídico de la hipoteca en garantía de cuenta corriente, pues existe disponibilidad a favor del deudor, lo que ocurre es que se ha agotado, en virtud de la disponibilidad inicial, la totalidad del límite disponible por razón de capital, siendo el resto hasta el límite de la cifra de responsabilidad hipotecaria la parte del saldo garantizado correspondiente a las partidas de cargo de los intereses, comisiones y demás gastos garantizados.”
Recoge además en sus fundamentos de derecho 2º y 3º el alcance de la calificación registral en materia de cláusulas financieras y de vencimiento anticipado tras la reforma del art. 12 de la Ley Hipotecaria por ley 41/2007, que vendrá definido por “una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la LH coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, […] cuyo resultado impide la exclusión absoluta de la calificación de las citadas cláusulas, aunque sí una modalización en cuanto a su extensión. De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración […], el control sobre dichas cláusulas deberá limitarse a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p. ej., basado en el principio general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y obligaciones), sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial
Rechaza la DGSJYFP la calificación registral de no inscripción de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “Sin embargo, no puede compartir este Centro Directivo el criterio de que el pacto relativo al vencimiento anticipado según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea intrascendente, pues precisamente el precepto determina que sólo «podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro». Por lo que en absoluto puede considerarse innecesaria la inscripción, sino más bien todo lo contrario, pues sin dicho pacto inscrito en el Registro no cabrá vencimiento anticipado.”
- ID:84178
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Sentencias / Resoluciones de la DGSJYFP