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Revista OCCA

Número 1. Julio-Diciembre 2014

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Lorenzo Prats Albentosa,

Crédito "revolving" nulo por usurario

La concesión irresponsable de un crédito no puede justificar un tipo de interés desproporcionadamente elevado (24,6 por ciento).

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Sumario:

  • La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y que la operación de crédito debe considerarse usuraria

Por Lorenzo Prats Abentosa, director de la Revista OCCA

Manuel concertó el 29 de junio de 2001 con “Banco Sygma Hispania” (BSyH) un contrato de “préstamo personal revolving Mediatis BSyH”, que le permitía hacer disposiciones hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por BSyH ». El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6 por ciento, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Manuel durante varios años realizó disposiciones de este crédito, y su saldo deudor superó ampliamente el límite fijado inicialmente. Cada mes se le pasaba al cobro una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. También se le hacían cargos periódicos por intereses y “prima de seguro”, así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a no pagar las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora. En julio de 2011 el BSyH presentó demanda de juicio ordinario contra Manuel en reclamación de 12.269,40 euros, que comprendía, además del saldo de la cuenta de crédito, los intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta de crédito.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios apenas superaban el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato. También rechazaron declarar abusivo el interés de demora, por considerar que el tipo previsto para el mismo no suponía un incremento excesivo respecto del fijado para los intereses remuneratorios en el contrato.

Manuel interpuso recurso de casación por aplicación indebida del Art. 1.1, primer inciso de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura: el interés remuneratorio del 24,6 por ciento era superior incluso al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, y superaba en más de cuatro veces el interés legal del dinero. Alegó que había dispuesto en total de 25.634,05 euros del crédito concedido, que habían devengado 18.568,33 euros de intereses, que había pagado 31.932,98 euros pero que le reclamaban 12.269,40 euros.

Decisión del Tribunal Supremo

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, y que la operación de crédito debe considerarse usuraria, y, por tanto, nula, al concurrir en ella los dos requisitos legales previstos  en el Art. 1: “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

1-. El interés es notablemente superior al del dinero (superaba 4 veces el interés legal vigente en el momento de la operación). Dice la Sala que para saber si el interés es notablemente superior al del dinero no ha de atenderse al pipo de interés nominal pactado (24,6%), sino a la Tasa Anual Equivalente (TAE), cuyo cálculo toma en consideración todo pago que el prestatario haya de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

A lo que añade que es esencial que el prestatario conozca la TAE del crédito, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y, así pueda conocer de un modo más claro la carga onerosa que le supone la operación, y, por tanto, compararlo con  los préstamos ofertados por la competencia.

2.- La entidad no justificó,  dadas las circunstancias del caso, por qué el tipo de interés de la operación era manifiestamente desproporcionado.

A la entidad financiera le corresponde justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales “que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”

La Sala rechaza, además, que pueda quedar justificado un tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo…“sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario”.

Y ello pues “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

En consecuencia, el TS  considera que se ha producido “una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura”, y que, por tanto, el crédito “revolving” ha de ser considerado usurario al estipularse “un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.

Efecto del carácter usuario del crédito revolving es su nulidad «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

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