Auto 381/2016 - 14/04/2016
STJUE 14 de abril de 2016
- Fuente/Organo:Tribunal Europeo
Asunto C-381/14. Es contrario a la normativa de la Unión que el juez que conoce de una acción individual de nulidad de una cláusula abusiva deba suspender el procedimiento hasta que finalice con sentencia firme el procedimiento de una acción colectiva.
- Notas generales/Resumen:Dos consumidores afectados por cláusulas suelo presentan demandas individuales solicitando su declaración de nulidad. Con anterioridad, una asociación de consumidores había ejercitado contra varias entidades bancarias una acción colectiva dirigida, en particular, a obtener la cesación del uso de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario. Al amparo del artículo 43 LEC, las entidades bancarias demandadas solicitan la suspensión de los procedimientos hasta la existencia de sentencia firme que ponga fin al procedimiento colectivo.
El juzgado de lo mercantil que conoce de ambos procedimientos decide suspenderlos y plantear ante el TJUE cuestión prejudicial, que se resume en la siguiente consideración: ¿están plenamente salvaguardados los derechos del consumidor por esa acción colectiva a la luz del artículo 7 de la Directiva 93/13? (este artículo establece la necesidad de que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas, y también permite que las personas y organizaciones con interés legítimo en la protección de los consumidores puedan acudir a los órganos competentes con la misma finalidad).
DECISIÓN:
Como en otras ocasiones, el TJUE apoya su decisión en los dos principios fundamentales en la materia:
a) El principio de equivalencia, según el cual los sistemas de protección no deben ser menos favorables a los que rigen situaciones similares de carácter interno.
b) Y el principio de efectividad, según el cual tales sistemas no deben hacer en la práctica excesivamente difícil o imposible el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores.
En cuanto al principio de equivalencia, del artículo 43 LEC no se deduce que la suspensión del procedimiento se aplique de forma diferente en los litigios relativos a los derechos reconocidos por el Derecho nacional y en los relativos a basados en el Derecho de la Unión.
Pero en cuanto al principio de efectividad, entiende el Tribunal que la suspensión del procedimiento puede redundar en perjuicio de la protección al consumidor, ya que:
.- El consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva aunque no decida participar en la misma.
.- Se impide al juez realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce.
.- El consumidor está sometido al plazo de adopción de la resolución judicial referida a la acción colectiva, sin que el juez nacional pueda apreciar la pertinencia de la suspensión hasta que exista sentencia firme en aquella.
.- Si el consumidor desea adherirse a la acción colectiva, se sujeta a condicionantes relativos a la determinación del órgano jurisdiccional competente y a los motivos que pueden invocarse, además de que pierde los derechos que le serían reconocidos en el marco de una acción individual y la posibilidad de renunciar a que no se aplique una cláusula abusiva.
Concluye por tanto que la normativa nacional es incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado ni eficaz para el cese de las cláusulas abusivas. Es por tanto contrario al artículo 7 de la Directiva 93/13 la suspensión automática del procedimiento en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva pendiente.
- ID:125307
- Idioma:Castellano
- Ubicacion:Sentencias / Tribunal Europeo